La Asociación de Estudiantes Universitarios (AEU) busca que se excluya el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto, por ser inconstitucional y causar agravios a la Universidad de San Carlos de Guatemala.
El polémico artículo, además de ser inconstitucional, afecta a la universidad por ser utilizado para calcular de forma errática el aporte constitucional de la Tricentenaria.
El artículo 25, titulado “Asignaciones privativas” proporciona una definición de los ingresos ordinarios y establece que para realizar el cálculo de los aportes constitucionales antes se debe descontar, del monto total del presupuesto, una serie de gastos con destino específico. Lo anterior provoca que el aporte proporcionado a la universidad sea reducido.
Luis Álvarez, comisionado de Estudios Académicos de la AEU, explicó que la vista pública se llevó a cabo para que se declare inconstitucional el artículo 25 del Acuerdo Gubernativo 540-2013.
“El artículo tergiversa el espíritu de la Constitución. Además, le da una excusa al Organismo Ejecutivo y al Organismo Legislativo para deducir gastos específicos, con el fin de no dar el presupuesto que le corresponde a la universidad”. Explicó que buscan que el artículo sea eliminado del ordenamiento jurídico.
Por su parte, César Monterroso, mandatario judicial de la USAC, expuso que el artículo contraviene el principio de supremacía constitucional y comete cuatro agravios que afectan al cálculo del presupuesto de la universidad. El artículo 173 de la Constitución establece que el presidente puede hacer ciertos reglamentos normativos, “pero no puede contravenir lo que ya está establecido constitucionalmente”, expuso.
Pronunciamiento de representantes de la AEU
Lee acá el artículo en discusión:
ARTICULO 25. ASIGNACIONES PRIVATIVAS. El presupuesto de ingresos ordinarios que el Congreso de la República de Guatemala aprueba para cada ejercicio fiscal será la base para la determinación de las asignaciones a que se refiere el artículo 22 de la ley. Los ingresos ordinarios están constituidos por los recursos de naturaleza recurrente, descontándose todo recurso que tenga por ley un destino específico y otras obligaciones de gasto establecidas en disposiciones constitucionales y ordinarias, por no constituir ingresos de libre disponibilidad para el Estado. En su cálculo se tomarán en cuenta las siguientes deducciones: a) Transferencias de fondos recibidas por el Gobierno Central, provenientes de instituciones públicas o privadas; b) Reintegros de cantidades erogadas en ejercicios fiscales anteriores, ya que constituyen rectificación de resultados de presupuestos fenecidos y no una fuente regular de ingresos; c) Venta de bienes o productos y la prestación de servicios que constituyan disponibilidad específica a favor de las dependencias que los generan, así como aquellos ingresos que por ley tengan un destino específico, tales como el descuento de montepío y los que en general se clasifican como ingresos propios; d) Productos obtenidos por la inversión de valores públicos, de recursos del Fondo Global de Amortización del Gobierno constituido para el pago de obligaciones de deuda interna; e) Devoluciones de impuestos que no correspondan al Estado; y, f) Operaciones contables por fluctuación de moneda que se reflejen en el Presupuesto de Ingresos del Estado.